La familia cambia.
Usted necesita quien
defienda su lugar en ella.
Divorcio, tenencia, filiación, violencia familiar, régimen de comunicación. Todos los procesos de familia, con criterio y experiencia en los Tribunales de Corrientes.
Procesos judiciales
Todo el Derecho de Familia,
con la profundidad que cada caso exige.
Seleccione el proceso que le corresponde. Le explicamos qué herramientas jurídicas existen, qué puede esperar y qué pasa cuando la otra parte no coopera.
Divorcio vincular · Arts. 437–445 CCyC
El divorcio unilateral no necesita acuerdo ni causa. El campo de batalla es el convenio regulador.
Desde el CCyC de 2015 cualquier cónyuge puede pedir el divorcio sin invocar causa y sin que el otro pueda oponerse. La resistencia del cónyuge no suspende el proceso. Pero la sentencia de divorcio es solo el inicio: lo que realmente define el futuro de las partes es el convenio regulador y la liquidación del régimen patrimonial.
El convenio regulador — qué debe contener y por qué importa
El art. 439 CCyC exige que el convenio contemple: distribución de bienes, deudas, cuidado de hijos, régimen de comunicación, eventuales alimentos entre cónyuges, y atribución del uso de la vivienda familiar. No es una formalidad: un convenio mal redactado obliga a un juicio posterior para ejecutar lo que quedó mal definido. Si el otro cónyuge se niega a presentar convenio, el divorcio igualmente procede de forma unilateral, y el juez resuelve las cuestiones en juicio contradictorio.
Regímenes patrimoniales y liquidación
El CCyC habilitó dos regímenes: comunidad de ganancias (el histórico: se dividen los bienes gananciales) y separación de bienes (cada uno conserva lo propio). Los matrimonios anteriores a agosto de 2015 que no cambiaron de régimen siguen en comunidad. En la liquidación hay que identificar: bienes gananciales vs. propios, deudas comunes, crédito hipotecario compartido (que requiere notificación al banco), y bienes transferidos en fraude previo a la demanda de divorcio, que pueden ser atacados judicialmente.
Compensación económica — el instrumento más subutilizado
El art. 441 CCyC reconoce al cónyuge que sufrió un desequilibrio manifiesto por el divorcio —por ejemplo, quien dejó de trabajar para criar hijos o acompañar la carrera del otro— el derecho a una compensación. Puede ser renta periódica o capital único. Tiene plazo de caducidad: 6 meses desde la sentencia de divorcio. Una vez vencido, el derecho se extingue y no hay acción posible. Este instrumento es frecuentemente ignorado y puede tener un impacto económico muy significativo.
Atribución del hogar conyugal (art. 443 CCyC)
El juez puede atribuir el uso exclusivo de la vivienda familiar al cónyuge que tenga a su cargo hijos menores o con discapacidad, aunque el inmueble sea de propiedad del otro cónyuge. La atribución opera como una carga real y puede inscribirse en el Registro de la Propiedad, haciendo oponible frente a terceros que quisieran adquirir o gravar el bien.
- Divorcio unilateral sin causa (art. 437)
- Divorcio por mutuo acuerdo con convenio completo
- Redacción y negociación del convenio regulador
- Liquidación — régimen de comunidad y separación
- Compensación económica — renta o capital único
- Atribución del uso de la vivienda familiar
- Bienes gananciales ocultos o transferidos en fraude
- Empresa o fondo de comercio como bien ganancial
- Deuda hipotecaria compartida — notificación al banco
- Modificación de convenio regulador vigente
La compensación económica tiene plazo de caducidad de 6 meses desde la sentencia. Si no se pidió antes, se pierde. Consúltenos mientras todavía hay tiempo.
Cuidado personal · Arts. 648–655 CCyC · CDN
El CCyC cambió el nombre pero no eliminó el conflicto. El interés del hijo es el criterio rector.
El código ya no habla de “tenencia” sino de “cuidado personal”. La diferencia no es solo terminológica: el nuevo sistema presupone el cuidado compartido indistinto como regla cuando no hay acuerdo, pero eso no significa igualdad de tiempo ni elimina los procesos de urgencia cuando el hijo está en riesgo.
Cuidado compartido indistinto — qué significa realmente
El cuidado compartido indistinto (art. 649) habilita a ambos progenitores a tomar decisiones cotidianas sin consultar al otro: actividades extracurriculares, médico de cabecera, rutina diaria. No implica que el hijo deba vivir el mismo tiempo con cada progenitor. El domicilio principal puede seguir siendo solo uno. La confusión de este punto genera conflictos innecesarios en el expediente.
Cuándo el juez concede el cuidado unilateral a uno solo
El art. 653 habilita el cuidado unilateral cuando hay violencia documentada, consumo problemático de sustancias activo, negligencia grave, enfermedad incompatible con el cuidado, o cuando el interés del hijo lo aconseja por otras razones acreditadas. La carga de la prueba recae en quien lo pide. Declaraciones de terceros, informes escolares, historias clínicas, informes del equipo técnico del juzgado: todo construye o destruye el caso.
Traslado injustificado, retención y restitución
Si un progenitor traslada al hijo a otra ciudad, provincia o país sin autorización del otro ni del juez, procede la restitución de urgencia. La restitución internacional de menores se rige por el Convenio de La Haya de 1980 (incorporado por Ley 25.358) y tiene un procedimiento breve pero técnicamente exigente: hay plazos críticos y la tardanza perjudica al peticionante. Ante sospecha de salida inminente del país, puede pedirse la retención del pasaporte del menor como medida cautelar.
Plan de parentalidad (art. 655) — el instrumento subutilizado
El plan de parentalidad es el acuerdo que regula en detalle la vida compartida del hijo: rutina escolar, actividades, salud, comunicación digital, cambio de domicilio, vacaciones, criterios para educación religiosa. Cuando está homologado judicialmente, tiene fuerza ejecutoria. En Corrientes se usa poco, pero evita un universo de incidentes futuros.
- Cuidado personal unilateral — prueba y estrategia
- Cuidado compartido indistinto — alcances reales
- Plan de parentalidad homologado (art. 655)
- Audición del niño — preparación y seguimiento
- Traslado injustificado — restitución de urgencia
- Retención de pasaporte — medida cautelar previa
- Restitución internacional — Convenio La Haya 1980
- Modificación de régimen de cuidado vigente
- Alienación parental — acreditación procesal
- Violencia y su impacto en la guarda
- Incidentes de urgencia por riesgo para el hijo
- Autorización para salida del país
Si el otro progenitor ya se llevó al hijo a otra ciudad, cada día que pasa pesa en el expediente. La restitución de urgencia existe y hay que pedirla pronto.
Régimen de comunicación · Art. 652 CCyC · Ley 24.270
El contacto entre padres e hijos no puede ser vetado sin orden judicial. Hay herramientas para hacerlo valer.
El art. 652 CCyC reconoce el derecho de comunicación fluida entre el hijo y el progenitor no conviviente. Lo que el código no resuelve es qué hacer cuando el progenitor conviviente sistemáticamente obstaculiza ese contacto. Hay herramientas judiciales concretas — y también un tipo penal para los casos graves.
Estándar habitual en Corrientes y qué puede modificarse
El esquema habitual que fija el fuero de familia en Corrientes cuando no hay acuerdo: fines de semana alternos (sábado 10 hs a domingo 20 hs), un día entre semana con o sin pernocte según la edad del hijo, y mitad de vacaciones de verano, invierno y feriados nacionales. Este no es un piso inamovible: puede ampliarse según la historia de vínculo, la disponibilidad de cada progenitor, la edad y preferencia del niño. También puede restringirse si hay riesgo acreditado.
Cuando el guardador no cumple — herramientas en orden de intensidad
1. Astreintes (art. 804 CCyC): Sanción económica fijada por el juez que se acumula por cada incumplimiento —por cada visita no cumplida, por cada semana de vacaciones negada. Se ejecuta sobre el patrimonio del incumplidor. Es la herramienta de primera línea. 2. Modificación de la guarda: El incumplimiento sistemático y documentado es argumento autónomo para pedir el cambio del cuidado personal. No hace falta acreditar otra causa. 3. Ley 24.270 — impedimento de contacto: Si el impedimento es intencional, reiterado y sin causa legítima, puede constituir el delito del art. 1 de la Ley 24.270 (prisión de 1 mes a 1 año). La denuncia penal es una herramienta de presión real.
Visitas supervisadas — cuándo y cómo funcionan
Cuando hay indicios de riesgo para el hijo durante el contacto (consumo activo de sustancias, inestabilidad psíquica documentada, historia de violencia hacia el niño), el juez puede ordenar que el régimen se cumpla bajo supervisión profesional. En Corrientes existe el Centro de Visitas Supervisadas del Poder Judicial. El seguimiento posterior decide si el régimen se amplía o se limita definitivamente. Para pedir suspensión o restricción, hay que presentar prueba: informe psicológico, historia clínica, declaraciones.
Comunicación a distancia y régimen virtual
El CCyC no regula explícitamente las videollamadas y comunicación digital, pero la jurisprudencia las reconoce como parte del derecho de comunicación. Cuando el progenitor no conviviente vive en otra provincia o país, puede pedirse un régimen específico de comunicación virtual con días y horarios establecidos por resolución judicial y con fuerza ejecutoria.
- Fijación inicial del régimen de visitas
- Ampliación del régimen actual
- Incumplimiento — astreintes (art. 804)
- Ley 24.270 — denuncia penal por impedimento
- Régimen de comunicación virtual / a distancia
- Distribución de vacaciones, feriados y fechas especiales
- Visitas supervisadas — solicitud y seguimiento
- Suspensión por riesgo concreto para el hijo
- Modificación por cambio de domicilio
- Incidente de urgencia por comunicación cortada
Cada visita negada sin causa es un incumplimiento judicial. Documente las fechas y guarde los mensajes. Es el material con el que se construye el expediente de astreintes.
Filiación · Arts. 558–593 CCyC · Fuentes: naturaleza · TRHA · adopción
La filiación determina apellido, alimentos y herencia. Tiene efectos jurídicos reales — y se puede establecer o impugnar.
El CCyC unificó en los arts. 558–593 las tres fuentes de filiación: por naturaleza, por técnicas de reproducción asistida (TRHA) y por adopción. Cada una tiene sus propias reglas para establecer el vínculo, impugnarlo y reclamarlo. El hijo siempre puede impugnar su filiación sin plazo.
Filiación por naturaleza — cómo se establece y cómo se impugna
Filiación matrimonial: El cónyuge de la madre es presumido progenitor del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días posteriores a su disolución (art. 566). Esta presunción puede destruirse. El cónyuge tiene 1 año desde la inscripción o desde que conoció la no paternidad biológica. La madre puede impugnar dentro de los 2 años desde el parto. El hijo no tiene plazo (art. 593).
Filiación extramatrimonial: Se establece por reconocimiento voluntario del progenitor ante el Registro Civil o ante un juez (art. 569). Es irrevocable como acto jurídico, pero puede impugnarse si se acredita que no coincide con la realidad biológica. Si el presunto progenitor no reconoce voluntariamente, procede la acción de reclamación de filiación (art. 582): se demanda, se ordena ADN, y la negativa injustificada genera presunción de paternidad (art. 579). No es una sanción automática: es una presunción que el juez evalúa junto al resto de la prueba.
Filiación por TRHA — el consentimiento previo e informado como determinante
En las técnicas de reproducción asistida, la filiación se determina por el consentimiento previo, informado y libre (CPIL) otorgado ante el centro de salud (art. 560). El donante de gametos no es progenitor bajo ninguna circunstancia (art. 577), aunque el nacido tiene derecho a conocer su origen genético. Si ambos integrantes de una pareja —de cualquier composición— prestaron CPIL, ambos son progenitores con independencia de quién aportó el material genético. Esto rige para matrimonios y uniones convivenciales registradas.
Filiación post mortem por TRHA: Si el fallecido dejó embriones criopreservados y constaba en el CPIL la autorización para su implantación post mortem, existe la posibilidad de establecer la filiación. Hay plazos estrictos y el proceso requiere autorización judicial.
Casos de alta conflictividad procesal
Hijo concebido por la madre con un tercero durante el matrimonio: El cónyuge puede impugnar (1 año). El tercero biológico puede reclamar su filiación, pero tiene restricciones si el hijo ya tiene vínculo filiatorio establecido con otro. El hijo puede siempre impugnar y reclamar. El ADN es la prueba central y la negativa del demandado opera como presunción. Cambio de apellido como consecuencia: La modificación del apellido por cambio de filiación requiere inscripción en el Registro Civil y actualización del DNI, y puede afectar a los hijos si ya tienen el apellido inscripto.
- Reconocimiento voluntario — asesoramiento y proceso
- Reclamación de filiación extramatrimonial (art. 582)
- Impugnación de filiación presumida (art. 589)
- Impugnación de reconocimiento voluntario
- Impugnación por el hijo — sin plazo (art. 593)
- Solicitud de ADN — de oficio o a petición
- Negativa al ADN — construcción de la presunción
- Filiación en TRHA — asesoramiento sobre CPIL
- Filiación post mortem — proceso judicial
- Filiación en parejas del mismo sexo
- Cambio de apellido por filiación establecida
- Impacto de la filiación en herencia y alimentos
La negativa injustificada al ADN no es impunidad: el juez la evalúa como presunción de paternidad junto al resto de la prueba. No reconocer no protege al demandado.
Violencia familiar · Ley 26.485 · Normativa provincial · Art. 26 medidas urgentes
Las medidas de protección no esperan a la sentencia penal. Se obtienen en 24 a 48 horas ante el Juzgado de Familia.
La Ley 26.485 establece un sistema de protección civil autónomo, paralelo al proceso penal. No requiere denuncia policial previa, no necesita que haya lesiones físicas visibles, y las medidas pueden obtenerse antes de que el agresor sea notificado. El umbral de prueba es bajo: basta con verosimilitud y principio de prueba suficiente.
Los cinco tipos de violencia — y por qué importa identificarlos bien
Física: la más visible, no la más frecuente. Psicológica: hostigamiento, humillación, control de comunicaciones, aislamiento, amenazas. Es la de mayor prevalencia y la más difícil de acreditar sin asesoramiento: requiere capturas de mensajes, testigos, peritos. Sexual: incluye el coito forzado dentro de la relación conyugal o de pareja — es delito. Económica y patrimonial: retención de dinero, impedimento de trabajar, destrucción de bienes, deudas generadas en nombre de la víctima, impedir acceso a cuentas bancarias. Simbólica: mensajes culturales, sociales o religiosos que reproducen subordinación.
Qué medidas pueden pedirse y cómo se obtienen
El art. 26 de la Ley 26.485 habilita al juez de familia a ordenar: exclusión del agresor del hogar aunque sea el propietario, prohibición de acercamiento con perímetro específico en metros (hogar, trabajo, escuela de los hijos), prohibición de contacto por cualquier medio incluidas redes sociales, suspensión de tenencia de armas de fuego y depósito de las existentes, restitución de bienes y documentos indispensables para la víctima, y cuota alimentaria provisional de urgencia. El juez puede ordenar estas medidas sin audiencia previa si el riesgo lo justifica.
¿Qué prueba se necesita? No se exige prueba plena. La declaración de la víctima, capturas de mensajes y chats, correos, registros médicos, fotos de lesiones, informes del equipo técnico del juzgado, declaraciones de testigos directos: cualquiera de estos elementos puede sustentar la medida. El juez evalúa la verosimilitud, no la certeza.
Incumplimiento de medidas — consecuencias y cómo documentarlas
El incumplimiento de una medida judicial de protección configura el delito de desobediencia (art. 239 CP). En casos de riesgo grave —reincidencia, amenazas con armas, violencia extrema— puede pedirse la detención preventiva. Para construir el expediente de incumplimiento: registre cada violación con fecha, hora y prueba (capturas de mensajes donde se viola la prohibición de contacto, fotos del agresor en el perímetro de exclusión, testigos). Cada incumplimiento notificado al juzgado agrava la situación procesal del agresor.
Violencia familiar y su impacto en la guarda
La existencia de violencia documentada en el hogar es relevante para el proceso de cuidado personal de los hijos. El art. 31 de la Ley 26.485 establece criterios específicos de evaluación de riesgo cuando hay menores involucrados. La violencia del agresor hacia la madre es también violencia hacia los hijos por el impacto psicológico que genera, aunque no sean las víctimas directas. Esto puede fundamentar la suspensión del régimen de visitas o la imposición de visitas supervisadas.
- Presentación ante Juzgado de Familia — sin denuncia previa
- Exclusión del hogar — propietario o inquilino
- Prohibición de acercamiento con perímetro
- Prohibición de contacto por todos los medios
- Cuota alimentaria provisional de urgencia
- Restitución de documentos y bienes
- Suspensión de visitas por riesgo para los hijos
- Violencia económica — bloqueo de acceso a cuentas
- Incumplimiento de medidas — denuncia y detención
- Tobillera electrónica — solicitud fundada
- Articulación con causa penal paralela
- Documentación del incumplimiento sistemático
No necesita tener lesiones físicas visibles para pedir protección. La violencia psicológica, económica y las amenazas son suficientes. La ley las reconoce todas.
Tutela · Arts. 104–137 CCyC · Curatela y apoyos · Arts. 32–43 · 138 CCyC · Ley 26.657
El CCyC eliminó el “juicio de insania” y la incapacidad total. El sistema de apoyos cambió todo — pero el proceso judicial sigue siendo necesario.
La reforma del CCyC de 2015 incorporó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y reemplazó la figura del incapaz absoluto por un sistema de restricciones graduales con apoyos. El objetivo es preservar la autonomía de la persona. Pero el proceso judicial de restricción sigue siendo exigente y requiere intervención letrada especializada.
Tutela — protección de menores sin representación parental
La tutela (arts. 104–137) protege a los menores de 18 años que carecen de progenitores o cuyos progenitores fueron privados de la responsabilidad parental. Existen dos vías: tutela por designación de los progenitores, cuando los padres dejaron al tutor designado en testamento o escritura pública antes de su fallecimiento (art. 106), y tutela dativa, designada por el juez cuando no hay designación previa. El tutor asume obligaciones concretas: inventario de bienes del pupilo dentro de los 90 días de asumir, rendición anual de cuentas ante el juzgado, y autorización judicial para actos de disposición —vender, donar, hipotecar bienes del menor— sin la cual el acto es ineficaz (art. 121).
Restricción de capacidad — el nuevo sistema graduado
El art. 32 CCyC establece dos situaciones distintas. La restricción de capacidad para actos específicos: la persona conserva plena capacidad para todo lo demás, y solo necesita apoyo o representación para los actos que la sentencia delimite puntualmente. La declaración de incapacidad es la excepción absoluta: solo procede ante imposibilidad total de interacción. La sentencia debe enumerar los actos que no puede realizar por sí solo. El juez puede designar un curador para representarla en esos actos específicos.
El proceso incluye: demanda con prueba de la situación, designación de curador provisional, examen pericial interdisciplinario (médico, psiquiatra, psicólogo, trabajador social), entrevista personal obligatoria del juez con la persona (art. 35), intervención del Ministerio Público. La sentencia se publica en el Boletín Oficial y debe revisarse obligatoriamente cada 3 años (art. 40).
Sistema de apoyos — una alternativa a la curatela
Antes de llegar a la curatela, el art. 43 CCyC prevé los apoyos: personas de confianza —familiares, amigos, profesionales— que asisten a la persona con discapacidad en la toma de decisiones sin reemplazarla. No implica representación sino asistencia. Pueden formalizarse judicialmente para que tengan reconocimiento legal. En casos de discapacidad intelectual leve o moderada, el sistema de apoyos es generalmente la respuesta adecuada antes de recurrir a la curatela.
Internación involuntaria — garantías y control judicial
La internación sin consentimiento de la persona (art. 41 CCyC + Ley 26.657 de Salud Mental) requiere situación de riesgo cierto e inminente, dictamen de profesional autorizado, y control judicial en 72 horas de ordenada la internación. Si el juzgado no ratifica dentro de ese plazo, la internación debe cesar. Es una garantía constitucional. El abogado de la persona internada puede pedir audiencia ante el juez en cualquier momento del proceso.
- Nombramiento de tutor — proceso y obligaciones
- Tutela por designación parental previa
- Tutela dativa — propuesta de candidato idóneo
- Rendición de cuentas del tutor — anual
- Autorización judicial para actos del tutor
- Remoción de tutor por incumplimiento o conflicto
- Restricción de capacidad — proceso interdisciplinario
- Sistema de apoyos — formalización judicial
- Curatela provisional durante el proceso
- Internación involuntaria — control de legalidad
- Revisión periódica obligatoria (art. 40 — 3 años)
- Alta definitiva y recuperación de capacidad
El CCyC presume la capacidad de toda persona. La curatela total es la última medida, no la primera respuesta. El sistema de apoyos es casi siempre la solución adecuada.
Adopción · Arts. 594–637 CCyC · Tipos: plena · simple · integración · RUAGA Provincial
La adopción no empieza con el juicio. Empieza mucho antes — y tiene etapas que hay que conocer para no perderse en el camino.
El CCyC reguló la adopción en los arts. 594–637 y estableció un proceso en dos etapas claramente diferenciadas: la declaración judicial del estado de adoptabilidad del niño, y luego el proceso de adopción propiamente dicho. La guarda de hecho está expresamente prohibida (art. 611) y quien la practica arriesga la nulidad del proceso.
Declaración de estado de adoptabilidad — la primera etapa
Antes de que alguien adopte a un niño, el juez debe declarar que ese niño está en estado de adoptabilidad (arts. 607–610 CCyC). Esto ocurre cuando los progenitores son desconocidos o fallecieron, cuando fueron privados de la responsabilidad parental, o cuando expresaron ante el juzgado —con asistencia letrada y acompañamiento del equipo técnico— su decisión de no criar al hijo. La declaración no procede si existen parientes del niño dispuestos y en condiciones de hacerse cargo. En ese proceso interviene obligatoriamente el asesor de menores, y el niño tiene representación letrada autónoma.
Los tres tipos de adopción — diferencias que importan
Adopción plena (art. 624): El adoptado adquiere el estado de hijo biológico, se extinguen los vínculos jurídicos con la familia de origen (con excepciones para preservar el derecho a conocer el origen), y la sentencia es irrevocable. Es la forma más completa de integración familiar. Adopción simple (art. 625): El adoptado mantiene los vínculos jurídicos con la familia biológica. Se extingue la responsabilidad parental de los progenitores biológicos pero se conservan algunos derechos sucesorios. Es reversible a pedido del adoptado mayor de edad. Adopción de integración (art. 630): El cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro. El adoptante se convierte en progenitor adicional —no reemplaza al progenitor biológico si está vivo y ejerce su rol. Es el tipo más frecuente en la práctica y el que genera más conflictos cuando el otro progenitor biológico existe y no da su conformidad.
El RUAGA y el proceso para aspirantes a adoptar
Los aspirantes a adoptar deben inscribirse en el RUAGA provincial (Registro Único de Aspirantes a Guardas con Fines Adoptivos) antes de iniciar cualquier proceso. La inscripción requiere evaluación psicosocial, entrevistas con el equipo técnico, certificados penales y de aptitud, y en algunos casos cursos de formación. Una vez inscriptos y evaluados, los aspirantes son vinculados por el juzgado con niños en estado de adoptabilidad mediante resolución judicial. Nunca puede recibirse un niño directamente de sus padres biológicos para criarlo con la intención de adoptarlo (art. 611). Esta práctica puede causar la nulidad de la adopción aunque se haya criado al niño durante años.
Adopción de integración — el conflicto con el progenitor biológico
Si el otro progenitor biológico está vivo, su conformidad es en principio necesaria. Si no la da, el adoptante debe acreditar que ese progenitor fue privado de la responsabilidad parental o que ejerce una paternidad/maternidad puramente formal sin contenido real. El juez evalúa el interés del hijo. El mayor obstáculo en estas causas es el progenitor biológico que no participa en la vida del hijo pero tampoco acepta la adopción. Hay estrategia procesal específica para este escenario.
- Estado de adoptabilidad — intervención y seguimiento
- Oposición a la declaración de adoptabilidad
- Inscripción y seguimiento en el RUAGA Provincial
- Adopción plena — proceso completo
- Adopción simple — cuándo conviene y diferencias
- Adopción de integración — hijo del cónyuge/conviviente
- Privación de responsabilidad parental como paso previo
- Conformidad del progenitor biológico — estrategia
- Progenitor biológico ausente pero no conforme
- Reserva del expediente — alcances y limitaciones
- Derecho del adoptado a conocer su origen (art. 596)
- Nulidad de adopción — causas y consecuencias
Si está criando a un niño en guarda de hecho con intención de adoptarlo, consulte antes de avanzar: la guarda de hecho puede invalidar todo el proceso posterior.
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